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Artículo 2171

Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Quinto. De las diversas especies de contratos › Título Octavo. Del depósito

‑ Podrán ser depositantes:

El dueño o quien tenga la libre disposición del bien o de los bienes o su representante o mandatario;

En caso de que el depositante sea menor, quién tenga sobre él la patria potestad o el tutor, con autorización judicial;

En caso de que el depositante sea un incapaz, su tutor; y El depósito que realicen voluntariamente las partes contendientes en un juicio con autorización del juez o el depósito de bienes embargados o retenidos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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