‑ Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas a las sucesiones y, las que se hagan entre consortes, a lo dispuesto en el Título relativo al matrimonio.
Artículo 1923
Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Quinto. De las diversas especies de contratos › Título Cuarto. De las donaciones › Capítulo I. De las donaciones en general
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