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Artículo 1830

Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Cuarto. De las obligaciones › Título Primero. De la concurrencia y graduación de créditos y de la insolvencia de los deudores › Capítulo V. Acreedores de segunda clase

‑ Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

Los créditos a cargo de administradores de bienes de menores, de tutores y de legatarios que tengan acción para ejercer la constitución de la hipoteca necesaria;

Los créditos del erario y los que resulten a cargo de administradores de bienes propiedad del Estado, de los municipios y de los organismos descentralizados así como de los recaudadores de renta y de caudales públicos que tengan que otorgar hipoteca necesaria; y Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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