Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 1829

Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Cuarto. De las obligaciones › Título Primero. De la concurrencia y graduación de créditos y de la insolvencia de los deudores › Capítulo IV. Acreedores de primera clase

‑ Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores y con el valor de todos los bienes que queden, se pagarán:

Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares;

Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados; y La responsabilidad civil, en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares. En lo que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones de bien ajeno, no entra en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, se pagarán como si se tratara de acreedores comunes de cuarta clase.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.