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Artículo 1813

Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Cuarto. De las obligaciones › Título Primero. De la concurrencia y graduación de créditos y de la insolvencia de los deudores › Capítulo I. Disposiciones generales

‑ Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.

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Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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