‑ En los casos en que se refiere el Artículo 1542, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente mediante la demanda, o en diligencias especiales, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.
Artículo 1544
Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Cuarto. De las obligaciones › Título Tercero. De la transmisión de las obligaciones › Capítulo I. De la cesión de derechos
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: 1542
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.