‑ Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero, por todo el tiempo que continúe gozando el bien.
Artículo 1092
Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Tercero. De los bienes, su propiedad y sus diferentes manifestaciones › Título Septimo. Del usufructo › Capítulo III. De las obligaciones del usufructuario
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