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Capítulo IDe la compensación

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior) · arts. 2105 a 2126

Artículos

  • Art. 2105Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.
  • Art. 2106El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.
  • Art. 2107La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas…
  • Art. 2108Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, solo…
  • Art. 2109Se llama deuda líquida aquélla cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de nueve días.
  • Art. 2110Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.
  • Art. 2111Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, conforme al artículo 2106, queda expedita la acción por el…
  • Art. 2112La compensación no tendrá lugar: I. A favor del que la hubiere renunciado; II. Si una de las deudas toma su origen de fallo…
  • Art. 2113Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario lo que le debiesen los endosantes…
  • Art. 2114La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las…
  • Art. 2115El que paga una deuda compensable, no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de…
  • Art. 2116Si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en el artículo 2012.
  • Art. 2117El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de…
  • Art. 2118El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la compensación del crédito que contra él tenga, o con…
  • Art. 2119El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero éste no puede oponer la…
  • Art. 2120El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores.
  • Art. 2121El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la…
  • Art. 2122Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella podrá oponer al cesionario la compensación de…
  • Art. 2123Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y…
  • Art. 2124Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante la indemnización que deberá hacer la parte que la solicite…
  • Art. 2125La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente adquiridos.
  • Art. 2126La prescripción no excluye la compensación cuando el crédito actualmente prescrito no lo estaba en el momento en que debió…