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Artículo 2112

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Cuarto. DE LAS OBLIGACIONES › Título Quinto. EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES › Capítulo I. De la compensación

La compensación no tendrá lugar:

I. A favor del que la hubiere renunciado;

II. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;

III. Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV. Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;

V. Si una de las deudas procede de salario mínimo;

VI. Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas; y VII. Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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