Título CuartoDE LAS DONACIONES
Código Civil del Estado de Jalisco (anterior) · arts. 2250 a 2301
Dentro de este título
- Capítulo II. De las personas que pueden recibir donaciones arts. 2275 a 2276
- Capítulo III. De la revocación y reducción de las donaciones arts. 2277 a 2301
Artículos de este nivel
- Art. 2250Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
- Art. 2251La donación no puede comprender los bienes futuros.
- Art. 2252La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.
- Art. 2253Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.
- Art. 2254Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios…
- Art. 2255Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las…
- Art. 2256Las donaciones sólo deben tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.
- Art. 2257Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del Libro Tercero…
- Art. 2258La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.
- Art. 2259La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.
- Art. 2260No puede hacerse donación verbal mas que de bienes muebles.
- Art. 2261La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de doscientos pesos.
- Art. 2262Si el valor de los bienes excede de doscientos pesos, pero no de cinco mil, la donación debe hacerse por escrito. Si excede de…
- Art. 2263La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.
- Art. 2264La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse; pero no surtirá efecto si no se hiciere en…
- Art. 2265Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo…
- Art. 2266Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a…
- Art. 2267Si el que hace donación general de todos sus bienes, se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada…
- Art. 2268La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo…
- Art. 2269El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se obligó a prestarla.
- Art. 2270No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante si se…
- Art. 2271Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha…
- Art. 2272Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre…
- Art. 2273Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas…
- Art. 2274Salvo que el donador dispusiere otra cosa las donaciones que consistan en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del…