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Artículo 895

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Segundo. DE LOS BIENES › Título Cuarto. DE LA PROPIEDAD › Capítulo II. De la apropiación de los animales

El derecho de caza se regirá por las leyes y reglamentos respectivos y, si se ejercita en terrenos de propiedad privada, por las siguientes bases:

I. En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior; ya sea comenzando en el la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y la de sus familias; y II. El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de el, observándose lo dispuesto en el artículo 897.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 897

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.