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Artículo 788

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Primero. DE LAS PERSONAS › Título Duodecimo. DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA › Capítulo Unico

El precio del patrimonio expropiado y la indemnización correspondiente proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositarán en la Tesorería General del Estado o Delegación correspondiente, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro. Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia a que se refiere el artículo 783 tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar. Transcurrido un año después que se hizo el depósito sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes. En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el juez autorizar al dueño del depósito, para disponer de el antes de que transcurra el año.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 783

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.