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Artículo 693

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Primero. DE LAS PERSONAS › Título Decimo. DE LA EMANCIPACION Y DE LA MAYOR EDAD › Capítulo I. De la emancipación

Fuera del caso a que se refiere el artículo 689 la emancipación siempre será decretada por el juez, y la resolución correspondiente se remitirá al Oficial del Registro Civil para que levante el acta respectiva.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 689

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.