Fuera del caso a que se refiere el artículo 689 la emancipación siempre será decretada por el juez, y la resolución correspondiente se remitirá al Oficial del Registro Civil para que levante el acta respectiva.
Artículo 693
Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Primero. DE LAS PERSONAS › Título Decimo. DE LA EMANCIPACION Y DE LA MAYOR EDAD › Capítulo I. De la emancipación
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: 689
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.