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Artículo 63

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Primero. DE LAS PERSONAS › Título Cuarto. DEL REGISTRO CIVIL › Capítulo II. De las actas de nacimiento

Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres si en aquél no hubiera Oficial del Registro; en el primer caso se remitirá copia del acta al Oficial del Registro Civil del domicilio de los padres, si estos lo pidieren; y en el segundo, se tendrá para hacer el registro el término que señala el artículo 46, con un día más por cada veinte kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 46

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.