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Artículo 594

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Primero. DE LAS PERSONAS › Título Noveno. DE LA TUTELA › Capítulo X. Del desempeño de la tutela

Si los pupilos indigentes no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos. o si teniéndolas, no pudieren hacerlo, el tutor, con autorización del juez, quien oirá el parecer del curador y del Consejo Local de Tutelas y ADOPCION, pondrá al pupilo en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse. Si ni eso fuere posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por esto el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando al menor, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.

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Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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