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Artículo 589

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Primero. DE LAS PERSONAS › Título Noveno. DE LA TUTELA › Capítulo X. Del desempeño de la tutela

Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijará, con audiencia de aquel, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del menor; sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones podrá el juez alterar la cantidad que el que nombró tutor hubiere señalado para dicho objeto.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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