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Artículo 53

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Primero. DE LAS PERSONAS › Título Cuarto. DEL REGISTRO CIVIL › Capítulo II. De las actas de nacimiento

Si el padre o la madre no pudieren concurrir ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del Oficial del Registro, éste pasará al lugar en que se halle el interesado y ahí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre, todo lo cual se asentará en el acta. En el caso de que se trata, el Oficial del Registro se abstendrá de cobrar cantidad alguna por cualquier concepto, bajo pena de destitución. Incurrirá en igual sanción, si no quiere levantar el acta respectiva dentro de los tres días siguientes a la petición.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.