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Artículo 501

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Primero. DE LAS PERSONAS › Título Octavo. DE LA PATRIA POTESTAD › Capítulo III. De los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad

La patria potestad no es renunciable por el padre. La madre solamente puede renunciarla cuando contrae segundas nupcias. Los abuelos pueden excusarse de ejercerla:

I. Cuando tengan sesenta años cumplidos; y II. Cuando por el mal estado habitual de su salud, no pueden atender debidamente su desempeño.

El ascendiente que renuncia la patria potestad o se excuse de desempeñarla, no puede recobrarla, a excepción de la madre cuando quede libre del matrimonio que motivó su renuncia.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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