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Artículo 45

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Primero. DE LAS PERSONAS › Título Cuarto. DEL REGISTRO CIVIL › Capítulo I. Disposiciones generales

El Ministerio Público cuidará que las actas y actos del Registro Civil se lleven debidamente, pudiendo inspeccionarlos en cualquiera época. Durante los seis primeros meses de cada año, el Ministerio Público revisará los libros y formatos del año anterior, enviadas al Archivo General, debiendo comunicar a la Autoridad Administrativa, de la falta en que hubieran incurrido esos servidores; si éstas constituyen delitos. hará la consignación correspondiente, debiendo en todo caso rendir informes oportunos del resultado de su examen al Ejecutivo, del cual se mandará agregar una copia al libro a que se refiere y otra al correspondiente que se halle en el Archivo del Registro.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.