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Artículo 449

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Primero. DE LAS PERSONAS › Título Septimo. DE LA PATERNIDAD Y FILIACION › Capítulo V. De la adopción

El menor o el incapacitado que hayan sido adoptados podrán impugnar la adopción dentro del año siguiente a la mayor edad o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad. ¡Error! Marcador no definido.Artículo 450.- El que adopta tendrá, respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos. En consecuencia el adoptado podrá llevar los apellidos de quien lo adopte, con la anotación correspondiente en el acta de nacimiento y, en su caso, el adoptante podrá solicitar que también se modifique el nombre propio o de pila, con el consentimiento del adoptado o de su tutor.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.