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Artículo 42

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Primero. DE LAS PERSONAS › Título Cuarto. DEL REGISTRO CIVIL › Capítulo I. Disposiciones generales

Los actos y actas del estado civil relativos al Oficial del Registro, a su consorte, a los ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo Oficial; pero se asentarán en las propias formas y se autorizarán por el Presidente Municipal respectivo, cuando no esté a su cargo el Registro Civil. Cuando estuviere autorizará los actos y actas aludidos la persona que conforme a la Ley deba suplirlo en su falta.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.