Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso o goce temporal de una cosa y el otro a pagar por ese uso o goce un precio cierto.
El arrendamiento por tiempo determinado no puede exceder de quince años para las fincas destinadas a habitación; de veinte, para las fincas destinadas al comercio; y de veinticinco, para las fincas destinadas al ejercicio de una industria o a la agricultura.