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Artículo 2156

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Cuarto. DE LAS OBLIGACIONES › Título Sexto. De la inexistencia y de la nulidad

La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos establecidos en el artículo 686. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 686

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.