La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos establecidos en el artículo 686. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido.
Artículo 2156
Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Cuarto. DE LAS OBLIGACIONES › Título Sexto. De la inexistencia y de la nulidad
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: 686
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.