Cuando la falta de forma produzca la nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable, y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley, siempre que además se satisfagan las condiciones establecidas por el artículo 1754 bis de este mismo Código.
Artículo 2152 Bis
Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Cuarto. DE LAS OBLIGACIONES › Título Sexto. De la inexistencia y de la nulidad
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: 1754
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.