Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible. si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha de vencimiento.
Artículo 1963
Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Cuarto. DE LAS OBLIGACIONES › Título Tercero. DE LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES › Capítulo I. De la cesión de derechos
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