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Artículo 1702

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Tercero. DE LAS SUCESIONES › Título Quinto. DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGITIMA › Capítulo VII. De los efectos de la partición

La obligación a que se refiere el artículo 1700, sólo cesará en los casos siguientes:

I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;

II. Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho a ser indemnizados; y III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 1700

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.