Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 1265.
Artículo 1268
Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Tercero. DE LAS SUCESIONES › Título Segundo. DE LA SUCESION POR TESTAMENTO › Capítulo III. De las capacidades para heredar
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: 1265
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.