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Artículo 1264

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Tercero. DE LAS SUCESIONES › Título Segundo. DE LA SUCESION POR TESTAMENTO › Capítulo III. De las capacidades para heredar

Las disposiciones testamentarias hechas en favor de la beneficencia privada se regirán por lo dispuesto en los artículos del 15 al 18, 47, 48, 52, y 54 a 57 de la ley de beneficencia Privada del Estado. Las hechas en favor de los pobres en general, o de clases formadas por número ilimitado de individuos, tales como huérfanos, los ancianos o los ciegos, sin especificar a personas determinadas, se entenderán hechas a la asistencia social y los bienes relativos ingresarán al patrimonio del Patronato de la Asistencia Social del Estado, para los fines de sus funciones y, las hechas en favor de las iglesias, sectas o instituciones religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 1232