Las disposiciones testamentarias hechas en favor de la beneficencia privada se regirán por lo dispuesto en los artículos del 15 al 18, 47, 48, 52, y 54 a 57 de la ley de beneficencia Privada del Estado. Las hechas en favor de los pobres en general, o de clases formadas por número ilimitado de individuos, tales como huérfanos, los ancianos o los ciegos, sin especificar a personas determinadas, se entenderán hechas a la asistencia social y los bienes relativos ingresarán al patrimonio del Patronato de la Asistencia Social del Estado, para los fines de sus funciones y, las hechas en favor de las iglesias, sectas o instituciones religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal.
Artículo 1264
Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Tercero. DE LAS SUCESIONES › Título Segundo. DE LA SUCESION POR TESTAMENTO › Capítulo III. De las capacidades para heredar
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