En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 1250, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su padre; pero éste no puede, en ningún caso, tener los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.
Artículo 1254
Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Tercero. DE LAS SUCESIONES › Título Segundo. DE LA SUCESION POR TESTAMENTO › Capítulo III. De las capacidades para heredar
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: 1250
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.