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Artículo 1197

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Segundo. DE LOS BIENES › Título Sexto. DE LA PRESCRIPCION › Capítulo IV. De la suspensión de la prescripción

La prescripción no puede comenzar ni correr:

I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

II. Entre los consortes;

III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dure la tutela;

IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;

V. Contra los ausentes del Estado que se encuentren en servicio público; y VI. Contra los militares que se encuentren en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Distrito y territorios federales.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.