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Artículo 1190

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Segundo. DE LOS BIENES › Título Sexto. DE LA PRESCRIPCION › Capítulo III. De la prescripción negativa

Prescriben en dos años:

I. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras;

II. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de estos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.

La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquél en que se ministraron los alimentos;

III. La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del daño causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aquellas o al dueño de estos.

La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o desde aquel en que se causo el daño;

IV. La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.

La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.