Las servidumbres voluntarias se extinguen:
I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios; dominante y sirviente; y no reviven por un nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1068; pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza y llega el caso de la resolución, renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión;
II. Por el no uso; Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre;
Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años contados desde el día en que deje de usarse; por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción;
III. Cuando los predios llegaren, sin culpa del dueño del predio sirviente, a tal estado que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá esta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción; y IV. Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante; V.- Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquel.