Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1125.
Artículo 1133
Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Segundo. DE LOS BIENES › Título Quinto. DE LAS SERVIDUMBRES › Capítulo XI. De las obligaciones del usufructuario
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: 1125
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.