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Artículo 111

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Primero. DE LAS PERSONAS › Título Cuarto. DEL REGISTRO CIVIL › Capítulo IX. Actas de defunción

Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dará aviso al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento, lo pondrá en conocimiento del Oficial del Registro, para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de este, las de los vestidos y objetos que con el se hubiesen encontrado, y con el auxilio de elementos fotográficos, si es posible, con el propósito de lograr la identificación del difunto; siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro, para que los anote.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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