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Artículo 38

Reglamento Estatal de Zonificación· Título Primero. De la zonificación urbana › Capítulo VII. Reglamentación de Zonas de Aprovechamiento de Recursos Naturales

Estas zonas estarán sujetas a las regulaciones establecidas por las leyes, planes y programas competentes en la materia, además de las establecidas en este Reglamento.

En las zonas de aprovechamiento de recursos naturales los usos y destinos permitidos son los que se definen a continuación: a) Forestal: los terrenos y bosques dedicados a las actividades silvícolas; b) Piscícola: los predios y aguas dedicados a la pesca y demás actividades acuícolas; c) Silvestres: las áreas rústicas que prevalecen en gran medida en su estado natural: d) Actividades extractivas: los terrenos dedicados a la explotación del subsuelo, para la transformación de los mismos en insumos, por su origen se dividen en metálicas y no metálicas; e) Agropecuario: comprende todas aquellas actividades relacionadas con la agricultura y ganadería en sus diversas modalidades, sujetas a las regulaciones en la materia; y f) Granjas y huertos: son las dedicadas a las actividades de cultivo de árboles frutales y de hortalizas, así como granjas avícolas y apiarios, incluyendo la posibilidad de la edificación de una casa habitación y sus instalaciones necesarias para su cuidado y mantenimiento.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.