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Artículo 101

Reglamento Estatal de Zonificación· Título Primero. De la zonificación urbana › Capítulo XII. Reglamento de Zonas de Servicios

Para los fines de control de ruido de este Reglamento, se consideran las siguientes definiciones, contenidas en las Normas Oficiales Mexicanas vigentes:

I. Decibel: Es una unidad de relación, expresada como 10 veces el logaritmo común (de base 10) del Cociente de dos cantidades proporcionales en alguna forma a la potencia acústica, se abreviará dB.

II. Frecuencia: La frecuencia de una función periódica es el recíproco del periodo de la misma.

Su unidad es el Hertz (Hz) III. Nivel de presión acústica (NPA): Es igual a 20 veces el logaritmo decimal de la relación entre una presión acústica y una de referencia determinada. Se expresa en decibeles.

IV. Nivel sonoro “A”: Es el nivel de presión acústica ajustado a la función de ponderación denominada “A”, con una presión eficaz de referencia de 20 micro Pa.

V. Sonido: Es la vibración acústica capaz de producir una sensación audible.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.