Las personas físicas o morales que pretendan realizar actividades de exploración o 8 aprovechamiento de recursos naturales o bien de repoblamiento, traslocación, recuperación, trasplante o siembra de especies de flora o fauna silvestre o acuática en áreas naturales protegidas de interés del Estado y comprendidas en el artículo 32 de la ley deberán contar con autorización previa de la Secretaría en materia de impacto ambiental cuando conforme a las declaratorias respectivas corresponda a ella coordinar o llevar a cabo la conservación, administración, desarrollo o vigilancia de las áreas de que se trate.
Artículo 26
Reglamento de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia del Impacto Ambiental· Capítulo III. DEL IMPACTO AMBIENTAL EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS DE INTERES DEL ESTADO
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.