1. El allanamiento a que se refiere en los artículos 57, numeral 1, fracción XXXII y 58, numeral 1, fracción XVI de la Ley, se llevará a cabo en los procedimientos judiciales, una vez que se emplace a la Secretaría o Secretaría de Seguridad, según corresponda y que, de la consulta que se realice al interior de las áreas para dar contestación a la misma, se identifique la ausencia de los requisitos y elementos que señala la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco, para considerar un acto administrativo válido. 2. Para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior, deberá integrarse al expediente la respuesta del área respectiva en la que se haga constar la ausencia de los requisitos y elementos que señala la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco.
Artículo 303
Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Vigésimo Cuarto. ALLANAMIENTO › Capítulo Único. DISPOSICIONES GENERALES
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: 57
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