1. Además de las previstas en la Ley, son causas de utilidad pública e interés público:
I. Prestar el servicio de transporte público de forma regular, continua, permanente e ininterrumpida;
II. Garantizar el derecho de movilidad de las personas;
III. Suministrar el servicio en la forma y términos que se establecen en la Ley, Reglamentos, Normas Generales de Carácter Técnico y demás disposiciones aplicables;
IV. Proporcionar el servicio en condiciones de seguridad que eviten Siniestro de Tránsito que provoquen daños patrimoniales, lesiones graves o causen la muerte de las personas;
V. Garantizar el cumplimiento de las resoluciones del Comité Técnico Tarifario;
VI. Asegurar el libre tránsito en las vías públicas en forma permanente, evitando que éste se vea interrumpido por causas inherentes a las personas prestadoras del servicio;
VII. Atender emergencias que se produzcan como consecuencia de calamidades públicas o perturbación grave del orden público; y VIII. Proteger los intereses de la población para que el servicio público de transporte se preste en condiciones de eficiencia, seguridad y calidad. 2. Para efectos de la declaratoria correspondiente, la Secretaría acreditará, en un Dictamen Técnico que emita, las causas de utilidad pública e interés público.