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Artículo 74

Reglamento de la Ley de Fomento a la Cultura· Título Sexto. DEL FONDO ESTATAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES › Capítulo I. De los Requisitos y Procedimientos para Ingresar al Sistema Estatal de Creadores

Son derechos de las personas inscritas en el Sistema Estatal de Creadores, los siguientes:

I. La actualización de las obras, invenciones y actividades artísticas o culturales en el Registro;

II. La certificación de la categoría de Creador a la que pertenece, haciendo constar su labor creadora y enriquecedora para el Estado y la Nación;

III. Su vida y obra esté a disposición del público y difundir dichos datos en un directorio público y cualquier otro medio que esté al alcance, previa anuncia del creador;

IV. Recibir por parte del Ejecutivo del Estado, la Secretaría y del Consejo, los reconocimientos a que se haya hecho acreedor;

V. Recibir los premios instituidos por ley, decreto, acuerdos o por resolución del Ejecutivo del Estado, la Secretaría o el Consejo;

VI. Limitar o establecer sus condiciones sobre la publicidad de su vida, obras, invenciones o actividades artísticas o culturales; 13 VII. Recibir asesoría y poyo por parte de la Dirección Jurídica de la Secretaría para el registro de derechos de autor sobre sus obras, proyectos e invenciones;

VIII. Coadyuvar al Sistema en sus objetivos; y IX. Las demás que determine el Consejo.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.