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Artículo 6

Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia· Capítulo I. Disposiciones Generales

Las dependencias para garantizar el respeto irrestricto a los derechos de las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia señalado por la Ley, deberán:

I. Asesorar y atender por personal profesional, capacitado y sensibilizado en el tema a aquellas mujeres víctimas de la violencia que soliciten orientación o apoyo;

II. Tener espacios físicos idóneos y con privacidad para dar atención a las víctimas de violencia;

III. Celebrar convenios con los sectores público y privado, así como con los organismos de la sociedad civil para dar protección inmediata a las mujeres víctimas de violencia y él sus hijos e hijas, así como atención y rehabilitación médica y psicológica; y IV. Establecer de manera conjunta con las autoridades judiciales y administrativas los mecanismos operativos y normativos para eliminar en el Estado la impunidad en los casos de violencia contra mujeres.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.