Una vez cerrado el registro de candidaturas para Gobernador, para Diputados y para Munícipes, todos los Ayuntamientos del Estado mandarán hacer las boletas para la votación de Munícipes; los Ayuntamientos de cada Cabecera de Distrito Electoral, mandarán hacer las que correspondan a elecciones de Diputados y el Ejecutivo del Estado las que correspondan a la elección de Gobernador. Todas estas boletas se ajustarán a los modelos “B” y “C”, según corresponda, y los gastos que origine su impresión los sufragará el Gobierno del Estado. El número de boletas para cada elección será igual al de ciudadanos empadronados, más un veinte por ciento por las que se inutilicen. (REFORMADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 1922)
Artículo 16
Reforma Ley Electoral (1933) (Electorales, abrogada)· Capítulo Cuarto. De los Actos Preliminares a la Elección
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