Se faculta al Ejecutivo para formar y publicar la división territorial de Distritos electorales en el Estado, conforme a los datos de población que tenga y siempre que publique dicha división veinte días antes del fijado para la elección de Diputados; pues en caso de no hacerlo, regirá la división territorial establecida en el artículo 58 del decreto 1852, que en todo lo demás queda derogado por esta ley.
Artículo 57
Reforma Ley Electoral (1928) (Electorales, abrogada)· Capítulo IX. Prevenciones Generales
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.