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Artículo 4

Reforma Ley Electoral (1928) (Electorales, abrogada)· Capítulo Segundo. De las Elecciones

Las elecciones ordinarias se verificarán precisamente en las fechas siguientes: (REFORMADA, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 1922) I. Para Munícipes, que serán directas, el segundo domingo de noviembre de cada año, debiendo elegirse solamente la mitad de éstos en los términos que previene la Constitución del Estado, salvo el caso previsto en el artículo cincuenta y seis de esta Ley; (REFORMADA, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 1922) II. Para Diputados, que serán directas, el segundo domingo del mes de noviembre de cada dos años; (REFORMADA, P.O. 10 DE ABRIL DE 1926) III. Para Gobernador, que serán también directas, el primer domingo de septiembre de cada cuatro años, salvo lo dispuesto en el artículo 5º.; y (REFORMADA, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 1922) IV. Para Magistrados, que serán indirectas, el quince de diciembre del año en curso y en las mismas fechas de mil novecientos veintisiete y de mil novecientos treinta.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 5

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.