Todo ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos políticos puede presentarse candidato, debiendo hacerlo por escrito en oficio que remitirá a la autoridad Municipal del lugar en el término oportuno. Todo grupo de cincuenta ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos políticos, si se trata de elecciones de Gobernador, o de veinte si se trata de otros cargos, pueden presentar una candidatura de ciudadanos que estén en pleno ejercicio de sus derechos políticos, ante la autoridad Municipal, suscrita por ellos y por un Notario que certifique el hecho o por la Autoridad Judicial del lugar; debiendo hacerlo en el plazo que determine esta Ley. La candidatura de Gobernador debe registrarse en las cabeceras de Distrito, lo mismo que las de Diputados, teniendo obligación la Autoridad Municipal de la Cabecera, de comunicarla a los demás Municipios del Distrito y en cada caso acusar recibo del registro de la Candidatura al interesado y exigir de los Ayuntamientos el recibo de notificación. (ADICIONADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 1922) El Registro de candidaturas quedará cerrado definitivamente la víspera del cuarto domingo de octubre. En el mismo domingo, cada Ayuntamiento publicará el aviso de haber quedado cerrado el registro de las candidaturas respectivas.
Artículo 7
Reforma Ley Electoral (1926) (Electorales, abrogada)· Capítulo Tercero. De los Partidos Políticos y de los Candidatos
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
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