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Artículo 48

Reforma Ley Electoral (1926) (Electorales, abrogada)· Capítulo Septimo. De los Colegios Electorales

Los Munícipes electos y los que no tengan que renovarse, presididos por el Presidente Municipal del lugar y funcionando como Secretario el del Ayuntamiento, se erigirán en Colegio Electoral el cuarto domingo de noviembre de cada año, si se trata de elecciones ordinarias, con el fin de calificar la elección y declarar quiénes resultaron electos. Nombrarán un Presidente que tomará posesión de su cargo inmediatamente, retirándose el Presidente Municipal, si no tuviere que formar parte del Colegio Electoral. Designará una comisión compuesta de un Munícipe de los que quedan y otro de los presuntos, que dictaminen sobre la elección de los presuntos Munícipes; y al día siguiente, por mayoría de votos de los presentes, el Colegio Electoral hará la declaratoria que corresponda. Cuando haya empate en la votación, decidirá la suerte. El día último de diciembre en las elecciones ordinarias o al terminar el Colegio Electoral en las otras, rendirán la protesta de ley los electos y entrarán a funcionar al siguiente día, siempre que la resolución del Colegio Electoral no haya sido objetada ante el Congreso del Estado, pues en este caso no entrarán a funcionar los Munícipes declarados electos sino hasta que el Congreso dé su resolución. En caso de que las elecciones fueren objetadas, el Presidente Municipal enviará de oficio el expediente electoral al Congreso del Estado.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.