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Artículo 34

Reforma Ley Electoral (1926) (Electorales, abrogada)· Capítulo Quinto. De la instalación de las casillas y de la votación

Los representantes de los Partidos Políticos o de los candidatos independientes o cualquier ciudadano empadronado en la sección, podrán presentar ante la mesa las reclamaciones que consideren convenientes, siempre que se funden en cualquiera de las causas siguientes:

I. Suplantación de votos;

II. Error en el cómputo de votos;

III. Presencia de gente armada en la casilla o a una distancia menor de cien metros;

IV. Incapacidad para votar por causa posterior a la fijación de las listas definitivas, comprobada con documentos auténticos; y V. Admisión indebida a votar, de personas que no sean vecinas de la sección, que no tengan derecho de votar en ella o de personas que tomen el nombre de las inscriptas en el padrón.

Las reclamaciones se presentarán por escrito, citando el hecho concreto, que las motivó y no se admitirá discusión sobre ellas. El Secretario respectivo escribirá la reclamación por los ciudadanos que no sepan hacerlo. (REFORMADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 1922)

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.