El Congreso se erigirá en Colegio Electoral en los términos y fechas que establezcan su reglamento interior o la ley respectiva; y los Diputados, los Magistrados y el Gobernador, entrarán a funcionar en las fechas y con las formalidades que establezca la Constitución, la ley de convocatoria o las otras leyes que a ella se refieran. Cuando por no haberse reunido las Juntas Computadoras de la mayoría de los Distritos electorales, no haya quórum legal para que funcione el Colegio Electoral del Congreso, en ese sólo caso, los presuntos Diputados que tengan credenciales, se constituirán en Junta Computadora de los Distritos en que no hubo ésta, y ajustándose a esta ley y en vista de los expedientes electorales que hayan sido remitidos al Congreso, expedirán las credenciales que correspondan, hasta completar el quórum legal del Colegio Electoral, y siempre que se tengan los datos de la mayoría de las casillas del Distrito.
Artículo 49
Reforma Ley Electoral (1922) (Electorales, abrogada)· Capítulo Septimo. De los Colegios Electorales
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