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Artículo 71

Para los Servidores Públicos (Administrativas, abrogada)· Título IV. DE LA ORGANIZACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES Y DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO › Capítulo I

Los sindicatos serán registrados por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, a cuyo efecto remitirán a éste por duplicado, los siguientes documentos:

I. El acta de la Asamblea Constitutiva o copia de ella, autorizada por la Directiva de la Agrupación;

II. Los Estatutos del Sindicato;

III. El Acta de la sesión en que se haya designado la Directiva o copia autorizada de aquella; y IV. Una lista de los miembros de que se componga el Sindicato, con expresión del nombre de cada uno, estado civil, edad, empleo que desempeña, sueldo que perciba en relación pormenorizada de sus antecedentes como trabajador.

El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, al recibir la solicitud de registro, comprobará por los medios que estime más prácticos y eficaces, que no existe otra asociación sindical dentro de la dependencia de que se trate y que la peticionaria cuenta con la mayoría de los trabajadores de esa unidad para proceder, en su caso, al registro.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.