Son obligaciones de los titulares de las dependencias:
I. Preferir, en igualdad de condiciones, de conocimiento, aptitudes y antigüedad, a los trabajadores sindicalizados respecto de quienes no lo estuvieren.
A los que con anterioridad hubieren prestado satisfactoriamente sus servicios y a los que acrediten tener mejores derechos conforme al escalafón. Para los efectos del párrafo que antecede, en cada una de las dependencias se formarán los escalafones de acuerdo con las bases establecidas en el título tercero de esta Ley.
II. Cumplir con todos los servicios de sanidad y de prevención de accidentes a que están obligados los patrones;
III. Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago de los salarios caídos, a que fueren condenados por laudo ejecutorial. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría y sueldos;
IV. Gestionar que de acuerdo con la partida que en el presupuesto de egresos se haya fijado sean cubiertas las indemnizaciones por separación injustificada y pagados los salarios caídos en los términos del laudo definitivo;
V. Proporcionar a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales para ejecutar el trabajo convenido;
VI. Conceder licencias sin goce de sueldo a sus trabajadores de base para el desempeño de las comisiones sindicales que se les confieran o cuando sean promovidos temporalmente al ejercicio de otras comisiones de base en dependencias diferentes a la de su plaza o como funcionarios de elección popular. Las licencias que se concedan en los términos del párrafo anterior se computarán como tiempo efectivo de servicio; y VII. Hacer las deducciones en los salarios, que soliciten los sindicatos respectivos, siempre que se ajusten a los términos de esta Ley.